PLAZOS PARA PRESENTAR LAS
DEMANDAS ( PRESCRIPCIÓN)
Art. 516
de la L.F.T.
PLAZO
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PROMOVENTE |
ACTOS |
VIGENCIA |
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Un mes |
Patrón |
Despedir a los trabajadores o disciplinar sus
faltas.
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A partir del día siguiente a la fecha en que se
tenga conocimiento de la causa de rescisión o de la falta por parte del
trabajador.
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Dos Meses |
Trabajador
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Separarse de su trabajo |
A partir de la fecha en que se tenga conocimiento
de la causa de rescisión cometida por el patrón.
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LIQUIDACIÓN
Cuando el patrón no comprueba la causa o causas de
rescisión se considerará que el despido fue injustificado y deberá reinstalar
al trabajador con la excepción establecida en el artículo 49 de la L.F.T., que
exime al patrón de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago
de las indemnizaciones que establece el artículo 50 de la misma Ley. ( Liquidación
más Finiquito )
A continuación se muestran los supuestos en que el
patrón podrá optar por NO REINSTALAR al trabajador:
CASOS DE EXCEPCIÓN PARA REINSTALAR A LOS TRABAJADORES, SIEMPRE
Y CUANDO LOS INDEMNICE EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO:
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-
Cuando se trate de
trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;
-
Si comprueba ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo
que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto
directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración
las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de
la relación de trabajo;
-
En los casos de trabajadores
de confianza;
-
En el servicio doméstico; y
-
Cuando se trate de
trabajadores eventuales.
|
MONTO DE LA LIQUIDACIÓN
En caso de que no se les quiera reinstalar a los
trabajadores señalados anteriormente, entonces se les deberá indemnizar de la
siguiente manera:
INDEMNIZACIÓN QUE LE CORRESPONDE
CONFORME ARTICULO 50 DE LA L.F.T.:
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TIPO DE CONTRATO:
|
DURACIÓN DEL CONTRATO: |
INDEMNIZACIÓN
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POR OBRA
ó
TIEMPO DETERMINADO
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A plazo
Menor de un año. |
-
Una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad
del tiempo de servicios prestados.
-
Tres meses de salario de indemnización constitucional.
-
Salarios vencidos
-
Doce días de Prima de Antigüedad por cada año de
servicios.
-
Aguinaldo proporcional
-
Vacaciones proporcionales correspondientes.
-
Prima vacacional correspondiente sobre las vacaciones.
-
Salarios devengados pendientes de pago
-
Otras obligaciones contractuales...
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POR OBRA
ó
TIEMPO DETERMINADO
|
A plazo
Mayor
de un año.
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-
Una
cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer
año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese
prestado sus servicios.
-
Veinte
días de salario por cada uno de los años de servicios prestados.
-
Tres meses de salario de indemnización constitucional.
-
Salarios vencidos
-
Doce días de Prima de Antigüedad por cada año de
servicios.
-
Aguinaldo proporcional
-
Vacaciones proporcionales correspondientes.
-
Prima vacacional correspondiente sobre las vacaciones.
-
Salarios devengados pendientes de pago
-
Otras obligaciones contractuales...
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Por
TIEMPO INDETERMINADO
|
|
-
Veinte
días de salario por cada uno de los años de servicios prestados.
-
Tres meses de salario de indemnización constitucional.
-
Salarios vencidos
-
Doce días de Prima de Antigüedad por cada año de
servicios.
-
Aguinaldo proporcional
-
Vacaciones proporcionales correspondientes.
-
Prima vacacional correspondiente sobre las vacaciones.
-
Salarios devengados pendientes de pago
-
Otras obligaciones contractuales...
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PRIMA DE
ANTIGÜEDAD
TOPE DEL SALARIO PARA PRIMA DE
ANTIGÜEDAD
CASOS EN QUE PROCEDE LA PRIMA DE
ANTIGÜEDAD
FINIQUITO
INTEGRACIÓN DEL
PAGO DEL FINIQUITO
SALARIO BASE PARA
LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO
SALARIO DIARIO INTEGRADO PARA LIQUIDACIÓN
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CONCEPTO |
BASE |
FUNDAMENTO
|
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INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL
(tres meses de salario)
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La
cuota diaria más prestaciones proporcionales. |
Artículo 123 fracciones XXI y XXII de la
Constitución Política, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo
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INDEMNIZACIÓN
LEGAL
(veinte días por año)
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La
cuota diaria más prestaciones proporcionales. |
Artículo
82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo
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PRIMA DE ANTIGÜEDAD
(doce
días por año)
|
La cuota diaria
más prestaciones proporcionales,
sin que exceda del doble del Salario Mínimo.
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Artículo
486 de la Ley Federal del Trabajo
|
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SALARIOS
VENCIDOS
|
La
cuota diaria. |
Artículo
82 de la Ley Federal del Trabajo. |
SALARIO DIARIO INTEGRADO PARA FINIQUITO
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CONCEPTO |
BASE |
FUNDAMENTO
|
AGUINALDO |
La cuota diaria. |
-
Artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo
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VACACIONES
|
La cuota diaria. |
-
Artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo
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PRIMA VACACIONAL |
La cuota diaria. |
-
Artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo
|
SALARIOS DEVENGADOS
|
La
cuota diaria. |
-
Artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo
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CASO PRACTICO DE LIQUIDACIÓN COMPLETA
Lamina 2. Resumen del Cálculo

Lamina 3. Desarrollo del Cálculo

NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL TEMA:
ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO RELACIONADOS CON EL TEMA:
DEFINICIÓN DE SALARIO E
INTEGRACIÓN
Artículo 82
Salario es la retribución que debe pagar el patrón
al trabajador por su trabajo.
Artículo 84
El salario se integra con los pagos hechos en
efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por su trabajo.
Artículo 89
Para determinar el monto de las indemnizaciones que
deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente
al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota
diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo
84.
En los casos de salario por unidad de obra, y en
general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el
promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente
trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido
aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones
obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.
Cuando el salario se fije por semana o por mes, se
dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario
diario.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y BASE PARA PAGAR
Artículo 162
Los trabajadores de planta tienen derecho a una
prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe
de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará
a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los
trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan
cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que
se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo,
independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro
voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que
se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total
de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría
determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede
del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá
diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho
porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un
número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a
los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago
de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que
sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas
mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este
artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios,
independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
TOPE DE LA BASE PARA PAGAR PRIMA DE
ANTIGÜEDAD
Artículo 485
La cantidad que se tome como base para el pago de
las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486
Para determinar las indemnizaciones a que se refiere
este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del
salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de
prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el
trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el
salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
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